Convenio Internacional
para la represión de la financiación del terrorismo
EL Convenio se adoptó
por la Resolución 54/109 del 9 de diciembre de 1999 y entró en vigencia
el 10 de abril de 2002.
Estuvo abierto para
que los Estados lo firmen desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de
diciembre de 2002. A Abril de 2003 había sido firmado por 132 Estados
pero solo 80 de ellos lo han ratificado y así incorporado a sus legislaciones.
En el caso de Argentina,
el Poder Ejecutivo Nacional encabezado por el presidente Néstor Kirchner,
envió al Congreso de la Nación dos proyectos de ley que se trataron en
un único debate y finalmente se ratificaron:
- La Convención Interamericana
contra el terrorismo (OEA- 3/6/2002) que fue sancionada como Ley 26023
el 30 de marco de 2005
- El presente Convenio de la ONU sancionado
como Ley 26024 el 19 de abril de 2005
El Convenio enuncia
tres obligaciones básicas para los Estados Partes.
- Deben tipificar el delito de financiamiento
al terrorismo en su legislación penal y sancionar ese delitos con penas
adecuadas..
- Deben cooperar ampliamente con otros
Estados Partes y prestarles asistencia jurídica en relación con los asuntos
contenidos en el Convenio.
- Deben establecer ciertos requisitos
sobre la función de las instituciones financieras para la detección y
presentación de pruebas del financiamiento de actos terroristas.
Para
cumplir la primera obligación el Convenio define en el Artículo
2 lo que
considera como delito de financiamiento al terrorismo (FT)
Articulo 2
1. "Comete delito
en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa
o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos
con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados,
en todo o en parte, para cometer:
- Un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo
del Convenio tal como está definido en esos tratados; o
- Cualquier otro acto destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra
persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación
de conflicto armado, cuando e el propósito de dicho acto, por su naturaleza
o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a
una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
(...)
3. Para que un acto
constituya un delito enunciado en el párrafo 1. no será necesario que
los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado
en los apartados a) o b) del párrafo 1.
Hemos elegido estos
dos pasajes del artículo para mostrar la similitud -que en algunos párrafos
es exactitud- que presentan los textos en varias de las legislaciones
latinoamericanas.
En el caso de Argentina
la modificación al Código Penal consiste en incorporar un capítulo en
el Título VIII del Libro Segundo, con 10 artículos. Detallamos los dos
que hacen a nuestro análisis comparativo.
Capítulo VI: Asociaciones ilícitas
terroristas y financiación del terrorismo
Artículo 213 ter:
Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a veinte (20) anos al que
tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la
comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno
o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Estar
orientado su plan de acción a la propagación del odio étnico, religioso
o político;
b) Estar organizadas
en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas
de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier
otro medio idóneo para poner en peligro la vida o integridad de un número
indeterminado de personas.
Para los fundadores
o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de diez (10) anos de
reclusión o prisión.
Artículo 213 quáter:
Será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) anos,
salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de
los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero,
por el medio que fuese, con conocimiento de que serán utilizados, en todo
o en parte, para financiar una asociación ilícita terrorista de las descritas
en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de uno
de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
Puede
notarse la casi exactitud entre el inciso b) del punto 1. art.1 del Convenio
con el Art.213 ter de nuestra legislación y entre punto 3. art.1 del Convenio
con el final del artículo 213 quáter del Código Penal.
Pero además el Código
Penal argentino va aún más allá porque no circunscribe estos actos , como
lo hace el Convenio, a una situación de "conflicto armado" posibilitando
así que se generalice dando la posibilidad de que definir en cualquier
contexto a un "actos" como terrorista.
Ni el Convenio, ni la modificación
al Código Penal argentino, definen el concepto de terrorismo sino que hablan
de "actos" de personas con un determinado objetivo. Además nótese que en
el Convenio, el contexto planteado para esos actos es el de una "situación
de conflicto armado", marco que no es mencionado en nuestra legislación
lo que agrava aún más la arbitrariedad en la aplicación de la norma.
Además
debemos agregar que la nueva legislación argentina amplía las facultades
de la Unidad de Información Financiera adaptándola al artículo 8 del Convenio.
Síntesis
de los puntos más relevantes del Convenio
- No define el "terrorismo" ni a los
"terroristas" sino a los actos terroristas. Por lo tanto toda persona
que cometa o pueda cometer un acto de terrorismo, quedaría incluida.
- El acto debe estar destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves de quien no participe directamente
en las hostilidades de una situación de conflicto armado.
- El propósito es intimidar a una población
u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
o abstenerse de realizar un acto.
- No será necesario que los fondos
se hayan usado para cometer uno de los delitos definidos en el Convenio.
- En la comisión del delito, tanto
los que organizan o dirigen como los que son cómplices, están tipificados
de la misma manera.
- La tentativa, el propósito y aún
el solo conocimiento de que existe la intención de este tipo de actos
también son tipificados de la misma manera.
- El Convenio no se aplica cuando:
el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente
sea nacional de ese Estado, y se encuentre en el territorio de ese Estado.
- Sin embargo debe asumir la jurisdicción
en otras circunstancias: un Estado que no extradite a un presunto delincuente
a solicitud de otro Estado Parte, deberá sin excepción alguna, someter
el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
- Los Estados Partes se comprometen
a brindarse ayuda mutua en relación a cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición sin poder oponer a los delitos enunciados
en el Convenio, razones fiscales o políticas.
- Extradición:
*Los delitos enunciados en el Convenio
se consideran incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición concertado entre los Estados Partes con anterioridad
a la entrada en vigor de este Convenio.
*Para los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, los delitos incluidos en el Convenio deben ser considerados como casos de extradición.
*
El Convenio también aplica el principio de aut dedere aut judicare ( o se enjuicia o se extradita) a los delitos en él contemplados.
- Los Estado Partes están obligados
a considerar la adopción de reglas que forman parte de la 40 Recomendaciones
del GAFI referidas a la lucha contra el lavado de dinero:
*Prohibir la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no están identificados.
*Exigir que las instituciones financieras comprueben la existencia y estructura jurídica de sus clientes.
*Exigir que las instituciones financieras informen rápidamente a las autoridades competentes todas las transacciones complejas e inusuales.
*Exigir que las instituciones financieras que conserven por al menos 5 anos todos los registros de sus transacciones.
- Los Estados Partes están obligados
a establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y servicios,
como las unidades de inteligencia financiera (UFI) para facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre los delitos contemplados
en el Convenio.